PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

               VS

PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-056/97.

 

PONENCIA: MAGDO. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: DAVID P. CARDOSO HERMOSILLO.

 

 

 

 

 

  México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

  V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-056/97, promovido por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por conducto de su representante David Cabrera Morales, en contra de la resolución de siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el expediente 31/97, mediante la cual declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el partido actor, y

 

 R E S U L T A N D O

 

  I. Por escrito de quince de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante David Cabrera Morales, promovió recurso de revisión en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital correspondiente al Distrito Electoral Local XIV del Estado de Guanajuato, para la elección de diputados de mayoría relativa.

 

  II. El veinticinco de dicho mes, la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato dictó sentencia, en la cual declaró parcialmente fundado el recurso de revisión interpuesto por Partido Acción Nacional. En dicha sentencia declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 2609 básica, 2609 contigua y 2622 básica. Asimismo, ordenó en esta sentencia compensar con setenta votos al Partido Acción Nacional en la casilla 2631 básica.

 

  III. Mediante escrito presentado el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de David Cabrera Morales, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución mencionada en el punto anterior.

 

  IV. El recurso de apelación fue radicado con el número de expediente 31/97, en el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, el cual lo declaró infundado, en resolución de siete de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

  V. El Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, el que fue recibido por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, a las veinte horas con cuarenta minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

  VI. El trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, el escrito respectivo fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente 31/97 y el informe de ley.

 

  VII. Por auto de trece de agosto del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  VIII. Por auto de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado, y se declaró cerrada la instrucción; y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199 fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  SEGUNDO. Las consideraciones sustanciales de la resolución impugnada son las siguientes:

 

  "TERCERO.- Los agravios hechos valer por el representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Distrital XIV Décimo cuarto, Lic. David Cabrera Morales, que a la letra se transcriben son los siguientes:

 

  `...  

 

  "Los agravios expresados por la recurrente son infundados y esto en atención a lo siguiente:

 

  "En el primero de ellos señala el inconforme, en términos generales, que no es cierto que deba existir una vinculación entre el escrito de protesta y los agravios expresados por la recurrente al momento de hacer valer su medio de defensa ante el Tribunal, porque el primero mencionado únicamente es un impulso procesal, para que el recurso sea estudiado, dado que la protesta vertida es presuntiva más nunca definitiva, puesto que los elementos para evaluar las alegaciones vertidas en los recursos, son las expresiones consignadas en los hechos y los conceptos de agravio. A lo que habremos de decir que no le asiste la razón al recurrente, porque una correcta interpretación del artículo 291, en relación con el artículo 325, fracción V, del código de la materia así lo obliga, y esto en atención a lo siguiente: el primer párrafo del artículo invocado en inicial término señala que la protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, y requisito de procedibilidad del recurso de revisión, y el segundo de los numerales antes citados, nos señala como causal de improcedencia que no se presenten los escritos de protesta, cuando éstos sean condición necesaria para que proceda el recurso; de la lectura y recta exégesis de los numerales en cita, se concluye que el escrito de protesta sí debe tener una relación directa con los agravios (para el caso), porque éstos parten o se fundan en las violaciones que el día de la jornada electoral se suscitaron en las casillas, ya que lo que se está controvirtiendo, en este litigio, es la nulidad de una de éstas y por ende debe existir ese enlace lógico y natural entre los dos escritos antes mencionados, o de lo contrario no habría necesidad de que la ley señalara la existencia de un escrito de protesta, puesto que en la revisión se podría hacer valer cualquier causal de nulidad, de las que señala la ley de la materia, sin que previamente se hubieran indicado las presuntas violaciones, lo cual no es la intención de la norma, desde el momento que impone un requisito de procedibilidad (que es la protesta), por lo tanto, es obligación de los partidos presentar escritos de protesta por cada violación ocurrida el día de la jornada electoral y que los agravios se relacionen con aquellas, de lo contrario éstos últimos serán improcedentes.

 

  "Además, es de mencionarse que, si bien es cierto en términos generales, para la procedencia de un recurso se requiere únicamente de la manifestación de hechos y conceptos de violación, que contengan la expresión de la ley violada, por su inaplicación o inexacta aplicación, con el razonamiento lógico jurídico que así lo haga suponer, también lo es que el cumplimiento de este requisito para solicitar la nulidad de casillas no es suficiente, porque en el caso, la ley establece un requisito de procedibilidad que es la protesta, tan cierto es esto que en su artículo 325, fracción V, mencionado en el párrafo inmediato superior, se manifiesta como causal de improcedencia la falta de escrito de protesta, cuando éste sea condición para que proceda el recurso, o sea que la ley hace una distinción entre los requisitos de los recursos, expresando como formalidades de los medios de defensa en general, la expresión de agravios (entre otros), y cuando se pretenda la nulidad de una casilla, aunados a éstos, que exista un escrito de protesta, pero además, entre estos dos debe existir un enlace lógico jurídico porque de no darse éste, debe entenderse que los agravios no tienen el sustento de la protesta y por lo mismo se debe desatender la inconformidad; en tales consideraciones (sic) se estima que la Sala de origen actuó apegada a derecho.

 

  "Por lo antes expuesto, el primer criterio transcrito en este agravio en análisis, no es suficiente para que proceda el recurso de mérito en contra de las casillas impugnadas y que se estudian concretamente en este apartado, porque aparte de los requisitos que se manifiestan en dicho criterio, es necesario que los escritos de protesta vayan vinculados con los agravios. Mientras que el segundo criterio transcrito también en este agravio, fue plenamente cubierto por la autoridad responsable, ya que ésta al momento de dictar su resolución realizó un estudio exhaustivo de la nulidad que se le planteaba.

 

  "El segundo agravio que vierte el inconforme, en su parte toral expresa que el Magistrado resolutor con criterio subjetivo quiere derogar de un solo plumazo el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, porque se atreve a pensar que personas no autorizadas por la ley instrumentadora pueden recibir la votación y los considera como meros formalismos o ultranzas, estableciendo que la ley está escrita y que sobre de ella no podemos pasar, señalando que existe una conducta que encuadra con la causal, que está apoyada con documentos públicos y que además el magistrado resolutor lo obliga a lo imposible, porque no existe hoja de incidentes y no se aportaron como pruebas, no siendo imputable a él esta circunstancia. Este agravio también es infundado, esto en atención a lo siguiente; no es cierto que por el hecho de que se haya recibido la votación por persona distinta de las originalmente asignadas a cada casilla, se tenga necesariamente que nulificar la votación recibida en ésta, puesto que la ley electoral federal establece el mecanismo que ha de seguirse cuando no se integre plenamente una casilla, en consecuencia, si la ley prevé la posibilidad de que las casillas no se conformen y establece la forma de subsanar esta circunstancia, el hecho de que esto se haya actualizado en diversas casillas, no es materia de nulidad, cuando no se acredita que quien recibió la votación, no eran las personas que tienen prohibición legal para realizar este acto, o que el procedimiento seguido no haya sido el correcto.

 

  "Al respecto diremos que por disposición de la ley federal electoral, la cual fue la aplicable para la integración de las casillas, de acuerdo al Convenio de Apoyo y Colaboración, celebrado entre el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y el Instituto Federal Electoral, y en el anexo técnico de fecha 18 de febrero de 1997, que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el día 7 de marzo de 1997, bajo el número 19, página 1634, en su artículo 118, en donde nos establece que las casillas, por mandato constitucional, se integran por ciudadanos facultados, en consecuencia, los autorizados para recibir la votación son los ciudadanos, y si éstos fueron los que presidieron la casilla, no es cierto que los mismos sean personas no facultadas por la ley, lo que ocurre es que existen ciertos ciudadanos que tienen impedimento para recibir la votación, siendo éstos los representantes de los partidos, tal y como lo dispone el artículo 213, de la ley federal en materia electoral y el 215, de la ley estatal, por lo tanto, no habiéndose demostrado por el recurrente, como era su obligación legal al tenor de lo establecido por el artículo 322, de la ley de la materia, en vigencia estatal, que quien recibió la votación era de los impedidos, no le causa ningún agravio el hecho de que otros ciudadanos la hayan recibido, pues la razón de la existencia de esta causal, es evitar que los vedados legalmente, realicen este acto.

 

  "Es de mencionarse que, si bien es cierto, existe todo un procedimiento legal para formar los integrantes de las mesas de casillas, también lo es que los miembros directivos son ciudadanos que prestan voluntariamente sus servicios, por lo tanto, es común que con frecuencia se dé el caso de que, por alguna razón, no se presenten el día de la jornada electoral, previendo la ley, por lo mismo, un mecanismo para cubrir esas faltas, y si se circunscriben los miembros de la casilla presente (sic) a éste, no hay nada que nulificar, porque la votación se recibió de acuerdo al orden jurídico.

 

  "Además, debe decirse al recurrente que él tuvo un representante de casilla en cada una de las impugnadas, y si advirtió alguna irregularidad, en el momento de integrar la misma, debió haber solicitado al secretario de ésta, que la anotara en la hoja de incidentes; y si se hubiera negado a ello, pudo haber solicitado la presencia de un fedatario público, para hacer valer esta circunstancia, cosa que no hizo y por lo tanto, es de presumirse que la integración de la casilla se hizo adecuadamente, porque la buena fe de los órganos electorales es un elemento que existe, salvo prueba en contrario.

 

  "En consecuencia, nadie está obligando a lo imposible sino que se le está recordando que las partes en un litigio tienen cargas procesales y lo único que se le está diciendo, por la sala de origen, es que cumpla con ellas, o de lo contrario sus pretensiones no se acreditarán.

 

  "Para ilustrar lo antes dicho transcribiremos el siguiente criterio relevante del Tribunal Federal Electoral bajo el título de:

 

  `SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLAS. LA AUSENCIA DE LOS ESCRUTADORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES, NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES, NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.- La designación y habilitación de los ciudadanos que se encuentren formados para emitir su voto en sustitución de los escrutadores propietarios y suplentes designados por el Instituto Federal Electoral que no se presentaron, no constituye fatalmente causa de nulidad de la votación recibida en casilla. Efectivamente, si los representantes de los partidos políticos presentes en la instalación en la casilla, incluido el del recurrente, suscriben el acta referida sin expresar protesta alguna, además de que en dicha acta no se precisa que haya habido algún incidente durante la instalación de la casilla bajo estudio, esta Sala Central del Tribunal Federal Electoral, deduce presuncionalmente en los términos del artículo 328, en relación con el 327, párrafo 1, inciso a) y 5, del Código de la Materia, aplicando las reglas de la lógica y de la experiencia, así como la sana crítica, lo siguiente: a) Que en el ejercicio de atribución que le confiere el artículo 213, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento invocado, el Presidente propietario ante la ausencia de los respectivos funcionarios propietarios y suplentes, designó escrutadores a dos electores que se encontraban presentes en la fila de la casilla para votar, y b) Que a partir  de la debida integración de la casilla, se procedió a recibir la votación por las personas legalmente facultadas para ello. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional concluye que las personas que fueron sustituidas y que integraron las mesas directivas de casillas, por ello, de la adminiculación de las referidas documentales con los demás elementos que obran en autos, se llega a la convicción de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e), del multicitado código electoral'.

 

  `SC-I-RIN-002/95. Partido Revolucionario Institucional. 24-V-95. Unanimidad de votos'.

  "Resultando aplicable también la tesis que a continuación se menciona con el título de:

 

  `RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Aun cuando no coincidan los cargos y nombres señalados en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integración de casillas, con los nombres asentados en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital en la que se hubiere aprobado la designación o sustitución definitiva de los funcionarios de casilla y que exista coincidencia entre los nombres respectivos.

 

  "SC-I-RIN-139/94. Partido Acción Nacional. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-233/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-234/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

 

  "El tercer agravio en síntesis dice lo siguiente: que al tomarse como válido por la autoridad responsable el escrutinio y cómputo realizado por el Consejo Distrital XIV, dado que es evidente la parcialidad de los integrantes del consejo referido, a quienes en efecto la ley los inviste facultativamente para proceder a realizar cómputo y escrutinio en la sesión de cómputo distrital, pero solamente cuando los paquetes muestren o tengan signos de violencia, si los resultados de las actas no coinciden, o no existiera acta final de escrutinio y cómputo en el expediente, ni obrase ésta en poder del consejo distrital, siendo éstos los únicos en los que la ley de la materia le permite que abra un paquete electoral y realice el escrutinio y cómputo, en esas circunstancias dicho Órgano Electoral se extralimitó, con lo cual, la autoridad responsable valida un acto realizado por el Consejo Distrital que fue violatorio de la ley electoral, olvidándose de la certeza jurídica que debe imperar. Asimismo la responsable realiza una interpretación errónea del dispositivo legal 326 de la ley electoral vigente, porque el acto reclamado sí existe y se encuentra debidamente acreditado en autos del recurso de revisión, en el acta número tres de cómputo de escrutinio de casilla, que forma parte del expediente, siendo documental pública con pleno valor probatorio, a lo que debemos decir que este agravio también es infundado, porque lo que vierte el inconforme en la primera parte de su inconformidad, lo debió de haber expresado como agravio en su recurso de revisión, cosa que no hizo y esto porque desde que presentó este recurso, sabía que el Consejo Distrital número XIV había realizado el escrutinio y cómputo de la casilla 2642 básica, en consecuencia si el agravio de la revisión es en contra del acta de escrutinio y cómputo levantada por los integrantes de la casilla, su inconformidad es inoperante, porque el acta arriba mencionada quedó sin valor desde el preciso momento que el consejo distrital realizó el nuevo escrutinio y cómputo, al advertir irregularidades en esa casilla.

 

  "Lo anterior se declara porque, para el caso en estudio, cambió el acto reclamado desde el momento que hubo una sustitución legal del acta, por lo tanto, si se dolió en contra del primer documento, esto es inoperante, ya que los resultados que consigna dicha acta, no fueron tomados en cuenta en el cómputo distrital y por lo mismo ningún agravio le irrogan, siendo sorprendente que vuelva a insistir en el recurso de apelación, sobre la nulidad de una acta que no le causa ningún perjuicio, por ende se quedó sin materia  este agravio.

 

  "Para ilustrar nuestra manifestación antes vertida, se transcribe la siguiente tesis relevante de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro de:

 

  `AGRAVIOS. DEBEN HACERSE VALER EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.- Resultan inatendibles las argumentaciones de los recurrentes expresados como agravios en el recurso de apelación por supuestas violaciones, cuando éstos no fueron hechos valer en el recurso de revisión por vía de agravios, pues al no aducirse en el momento procesal oportuno, de tomarse en consideración se alteraría la litis.

 

  "SC-RAP-030/94. Partido Acción Nacional. 11-V-94. Unanimidad de votos.

 

  "En lo que toca al sobreseimiento decretado por la autoridad responsable, se dirá que es acorde a derecho, pues de lo dicho en los párrafos que nos preceden, se desprende que efectivamente, en el caso que motiva nuestra atención, no existía acto reclamado y lo que vierte el inconforme en el sentido de que existe una acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla, es improcedente, ya que este documento dejó de surtir efecto legal alguno desde el instante en que el consejo distrital, en la sesión de cómputo, hizo un nuevo escrutinio y cómputo para la casilla que se duele el inconforme en este agravio en estudio.

 

  "En consecuencia de lo antes dicho, no tienen aplicación los criterios que señala del Tribunal Federal Electoral, porque como se ha establecido, el agravio se quedó sin materia desde el momento que el acta levantada en la casilla, fue sustituida por la que levantó en el consejo distrital, en donde estuvo presente un representante del partido recurrente, sin que sobre ese particular nada haya dicho; y aunque si bien recurrieron la casilla a través del medio legal, manifestó como agravios circunstancias que eran en contra del acta levantada en la casilla, por lo tanto estos agravios son inoperantes desde el preciso instante de que esta acta fue sustituida por la que levantó el consejo distrital, quedando sin materia los agravios. Y si hoy expresa que ese consejo distrital actuó inadecuadamente, lo hace tardíamente, porque el momento procesal oportuno lo fue al hacer valer el recurso de revisión, y si no lo hizo así consintió el acto y ha operado también la preclusión, tal y como lo ordena el artículo 289 de la ley comicial (sic) para la entidad.

 

  "Al final del apartado de agravios del escrito de apelación, el recurrente vierte diversas consideraciones de carácter general, sin precisar concretamente a qué casilla de las que fueron materia de la apelación se debe atribuir estas consideraciones, por lo tanto las mismas han de ser desatendidas, porque son agravios genéricos y por lo tanto los mismos no son de apreciarse, porque en esta segunda instancia, como ya se ha dicho, los agravios son de derecho y no de hecho y en consecuencia hay que precisar concretamente cada agravio que se formula con la resolución del a quo.

  "Por último diremos que el recurrente, al final de cada uno de los tres hechos que virtió en su escrito de apelación, señala que se olvidó, por la responsable, lo establecido por el artículo 45, del Reglamento Interior del Tribunal, pero no hizo ningún razonamiento lógico jurídico donde nos señale por qué se dejó de aplicar este numeral, por lo tanto, la gratuita manifestación antes referida, no adquiere la categoría de agravio, ya que en aquella no se expresa la lesión que le causa la conducta de la autoridad responsable.

 

  "Así las cosas, por todo lo que se expresó con anterioridad y en base a los fundamentos legales citados, son infundados los agravios esgrimidos por el representante del Partido Acción Nacional.

 

 

  TERCERO. El partido promovente expresó los agravios siguientes:

  "PRIMERO.- Se expresa agravio causado en el considerando tercero transcrito en el hecho primero. Causa agravio al partido que represento el hecho que la autoridad resolutora en segunda instancia realiza su estudio e interpretación erróneo de los dispositivos legales invocados por ésta, dado que resulta inaplicable que se haga una consideración en la resolución que se combate del artículo 325, fracción V, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado; dado que si el promovente hubiera incurrido en la causal establecida en el artículo en mención, se hubiera declarado improcedente el recurso de revisión que antecedió al de apelación y como consecuencia no estuviera en posibilidad de acudir a esta instancia federal, dado que el recurrente presentó los escritos de protesta el día 9 de julio de 1997 a las 7:21 horas, esto es, antes de la sesión de cómputo distrital, ello en atención a lo establecido por el artículo 291, del código electoral estatal, luego entonces, el resolutor lo que busca es evadir realizar el estudio tanto de los hechos, agravios y pruebas que sustentaron el recurso de apelación, pues en forma temerosa y sin realizar un estudio exhaustivo resolvieron la impugnación planteada, por lo que resulta inaplicable la fundamentación abordada por el resolutor, lo cual irroga agravio a mi representado, dado que carece de fundamentación la autoridad para declarar infundado el agravio vertido.

 

  "Agravia a mi representado el hecho que el pleno resolutor confunda lo que es un requisito de procedibilidad (la protesta) con una causal de improcedencia y que de una interpretación subjetiva invente un requisito entre la protesta y los agravios vertidos en el recurso interpuesto, haciendo a un lado el principio de que el hombre no debe observar lo que la norma o ley no establece, artículo 327, fracción V.

 

  "Establece el resolutor que cuando se pretenda la nulidad de una casilla, debe existir una vinculación entre los agravios y la protesta y que éstos tienen su sustento en ella, consideración totalmente errónea, porque los hechos contenidos en la impugnación son el sustento del agravio vertido, y el escrito de protesta es un escrito de procedibilidad del recurso de revisión interpuesto, más nunca será el sustento o base de estudio de una impugnación.

 

  "Como se ha establecido, la responsable no fundamenta, en el considerando que causa agravio, sus argumentaciones o consideraciones como lo establece el artículo 16 constitucional, dado que la norma en la que se apoya no es aplicable al caso concreto que sentencia en su considerando tercero, por lo que ante tal violación, se debe de modificar la resolución combatida declarando fundados los agravios expresados por el recurrente y en consecuencia, modificar los resultados del acta de cómputo de la elección de diputados por mayoría relativa, resultan aplicables al caso los siguientes criterios de jurisprudencia:

 

 

  `FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la constitución federal, todo acto de autoridad debe de estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable en el caso, y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales o razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la eficiencia del acto.

 

  `Amparo en revisión 3717/69. Elías Chahín. 20 de febrero de 1970.- 5 votos. Volumen 14, tercera parte, página 37.

 

  `FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- La sola cita de un precepto legal no la satisface.- Si la autoridad responsable sólo se concretó a fundar el acto autoritario en un artículo de un ordenamiento legal, pero omite expresar los motivos por los que se desecha y declara improcedente el medio de impugnación, obviamente dicha fundamentación es insuficiente para estimar que cumplió con lo preceptuado por el artículo 16 constitucional, pues no basta señalar el precepto, sino que es necesario que se indiquen las circunstancias especiales y los razonamientos particulares que lo llevan a la conclusión de que el acto concreto encuadra en la hipótesis del precepto que les sirvió de apoyo, y de no haberlo hecho así, es evidente que viola los principios de legalidad y certeza jurídica.

 

  `Tercer tribunal colegiado del cuarto circuito. Amparo en revisión 251/89.- Rubén Barbosa Gil y otra.- 10 de enero de 1990.- unanimidad de votos.- ponente Ramiro Barajas Plasencia.- Octava época, tomo VI, segunda parte, página 539.

 

  `FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.  La autoridad al emitir el acto debe citar el numeral en que se fundamente su actuación y precisar las fracciones de tal numeral.- El artículo 16 de la constitución federal, al disponer que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, exige a las autoridades no simplemente que citen los preceptos de la ley aplicable, sino que también precisen con claridad y detalle la fracción o fracciones en que apoyan sus determinaciones. Lo contrario indicaría dejar al gobernado en notorio estado de indefensión, pues se obligaría, a fin de concertar su defensa, a combatir globalmente los preceptos en que funda la autoridad el acto de molestia, analizando cada una de sus fracciones, menguando con ello su capacidad de defensa.

 

  `Segundo tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito. Amparo directo 612/78.- Aladino de los Mochis, S.A. 28 de septiembre de 1978. Unanimidad de votos.

 

  "SEGUNDO.- Se expresa agravio causado en el considerando tercero transcrito en el hecho segundo. Causa agravio a mi representado el hecho de que el resolutor considere que la votación pueda ser recibida por personas distintas a las asignadas originalmente a cada casilla, con lo que violenta lo establecido por el artículo 330, fracción V, el cual se transcribe y no obstante que el resolutor reconoce que se `actualizó ese hecho en varias casillas, establece que no es materia de nulidad, cuando no se acredita que quien recibió la votación, no eran las personas que tienen prohibición legal para realizar este acto, o que el procedimiento seguido no haya sido el correcto'

 

  "Irroga agravio a mi representado la errónea interpretación realizada por el pleno resolutor, dado que el artículo 330, fracción V, establece como causal de nulidad: el que personas distintas a las facultadas reciban la votación, y el resolutor establece en el considerando `ciudadanos que tienen impedimentos para recibir la votación', por lo que estamos en presencia de dos conceptos totalmente diferentes, además, de que se acreditó con documentales públicas, que tienen valor probatorio pleno, que las personas que recibieron la votación no eran facultadas por el órgano electoral competente, a lo que la responsable omitió estudiar exhaustivamente, violando con ello lo establecido por el artículo 327, del Código Electoral Estatal, 3 y 45 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral del Estado (sic).

 

  "Asimismo, el responsable tuvo la presunción de que la votación se recibió de acuerdo al orden jurídico; no obstante que se demostró plenamente que existieron irregularidades en la instalación de las mesas directivas de casilla y dicha omisión causa agravio dado que se debió declarar procedente el agravio esgrimido y en consecuencia modificar la resolución que se combate y ordenar se realice el nuevo cómputo con motivo de la declaración de la nulidad de las casillas impugnadas.

 

  "Ahora bien, la responsable establece `En consecuencia nadie está obligando a lo imposible, sino que se le está recordando que las partes en un litigio tienen cargas procesales y lo único que se le está diciendo, por la Sala de origen, es que cumpla con ellas, o de lo contrario sus pretensiones no se acreditarán.'

 

  "Causa agravio la errónea interpretación realizada por el pleno resolutor, dado que con motivo del criterio transcrito aporté prueba pública superveniente a fin de acreditar que era imposible aportar más pruebas de las ya anexadas al expediente, con las cuales acredité las pretensiones expuestas en sendos recursos, pero la autoridad resolutora, ni siquiera se ocupó de hacer un estudio de las pruebas ofrecidas y aportadas en la segunda instancia, actuando con total imparcialidad beneficiando con ello al Partido Revolucionario Institucional.

 

  "En virtud de que en la consideración segunda del considerando tercero la responsable equivoca la aplicación de la norma al caso concreto que se estudia, causa agravio a mi representado, toda vez que no es aplicable el precepto aplicado por el pleno resolutor y, en consecuencia, se deja al recurrente en estado de indefensión, violando además los principios de legalidad y certeza jurídica contenidos en los artículos 14, 16 y 41 constitucionales, resultando aplicables al caso concreto que se impugna, los criterios de jurisprudencia emitidos por los tribunales federales, los cuales se transcriben:

 

  `FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la constitución federal, todo acto de autoridad debe de estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable en el caso, y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales o razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la eficiencia del acto.

 

  `Amparo en revisión 3717/69. Elías Chahín. 20 de febrero de 1970.- 5 votos. Volumen 14, tercera parte, página 37.

 

  `FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- La sola cita de un precepto legal no la satisface.- Si la autoridad responsable sólo se concretó a fundar el acto autoritario en un artículo de un ordenamiento legal, pero omite expresar los motivos por los que se desecha y declara improcedente el medio de impugnación, obviamente dicha fundamentación es insuficiente para estimar que cumplió con lo preceptuado por el artículo 16 constitucional, pues no basta señalar el precepto, sino que es necesario que se indiquen las circunstancias especiales y los razonamientos particulares que lo llevan a la conclusión de que el acto concreto encuadra en la hipótesis del precepto que les sirvió de apoyo, y de no haberlo hecho así, es evidente que viola los principios de legalidad y certeza jurídica.

 

  `Tercer tribunal colegiado del cuarto circuito. Amparo en revisión 251/89/- Rubén Barbosa Gil y otra.- 10 de enero de 1990.- unanimidad de votos.- ponente Ramiro Barajas Plasencia.- Octava época, tomo VI segunda parte, página 539.

 

  `FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. La autoridad al emitir el acto debe citar el numeral en que se fundamente su actuación y precisar las fracciones de tal numeral.- El artículo 16 de la constitución federal, al disponer que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, exige a las autoridades no simplemente que citen los preceptos de la ley aplicable, sino que también precisen con claridad y detalle la fracción o fracciones en que apoyan sus determinaciones. Lo contrario indicaría dejar al gobernado en notorio estado de indefensión, pues se obligaría, a fin de concertar su defensa, a combatir globalmente los preceptos en que funda la autoridad el acto de molestia, analizando cada una de sus fracciones, menguando con ello su capacidad de defensa.

 

  `Segundo tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito. Amparo directo 612/78.- Aladino de los Mochis, S.A. 28 de septiembre de 1978. Unanimidad de votos.

 

  "TERCERO.- Se expresa agravio causado en el considerando tercero transcrito en el hecho tercero. Causa agravio a mi representado el considerando contenido en la resolución que se recurre al declarar infundado el agravio vertido, ello sin fundamentar su consideración ni realizar un estudio de las pruebas aportadas, dado que el expediente de casilla fue integrado con dos actas de cómputo, a saber acta número 3 de cómputo de casilla y acta número 5 de cómputo distrital, argumentando la responsable que la primera quedó sin valor con la nueva acta, pero si ésta no fue invalidada y es integrada al expediente de casilla, también es prueba pública con valor probatorio pleno y la segunda acta no sustituye a la primera, y es operante el agravio respecto al primer documento dado que exhibe la irregularidad existente desde el cómputo de casilla y no obstante ello se le dio valor al segundo documento que fue elaborado en contravención a lo que establece la Ley Electoral, haciendo notar que tal irregularidad se hizo valer en protesta, recurso de revisión y recurso de apelación, reiterándose que la Sala de origen y la de segunda instancia están validando actos violatorios cometidos en contravención a la ley electoral vigente.

 

  "La responsable olvida los principios rectores del proceso electoral elevados a rango constitucional que son la certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, contenidos en el artículo 41 de la Carta Magna, en virtud de que actúa en forma parcial aplicando un criterio subjetivo el cual es erróneo al aplicar y fundamentar sus consideraciones, beneficiando con ello al Partido Revolucionario Institucional, en virtud de no valorar las pruebas aportadas y determinar su valor de cada una en su totalidad, por lo que causa agravio a mi representado el hecho que determine y precise su examen en un solo documento, vulnerando con ello los principios de legalidad, certeza y exhaustividad al realizar las consideraciones al emitir un fallo respecto de un medio de impugnación. Olvida la responsable que el artículo 14 de la constitución federal establece como obligación de los tribunales que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas y aplicables al caso concreto, debiendo emitir su fallo conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, en los principios generales del derecho, resulta aplicable al caso que nos ocupa el criterio de jurisprudencia establecido por el tribunal federal electoral que a la letra establece:

 

  `39.- RESOLUCIONES. El tribunal federal electoral esta obligado a observar el principio de exhaustividad en las.- El tribunal federal electoral al dictar sus resoluciones esta obligado a analizar en forma integral el escrito de recurrente ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

  "Criterios de jurisprudencia. Sala Central. Primera época. Tribunal Federal Electoral, página 689 memoria 1994".

 

  CUARTO. Antes de analizar los agravios expresados por el promovente, se examinará la causa de improcedencia que hace valer la responsable en su informe de ley, por ser su estudio prioritario.

 

  La autoridad responsable solicita se declare improcedente el presente juicio de revisión constitucional electoral, porque los agravios formulados por el partido promovente son insuficientes "para combatir" la resolución impugnada, ya que el demandante no tiene argumentos legales en contra de lo que sostuvo ese tribunal.

 

  Lo argumentado por dicha autoridad es infundado, porque lo que expone no se dirige a demostrar, por ejemplo, el surtimiento en el presente caso de alguna de las causas de improcedencia mencionadas en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que las razones dadas por la propia autoridad se encaminan más bien a convencer a esta Sala Superior para que no acoja la pretensión del actor; pero para determinar la atendibilidad de los motivos expuestos por dicha autoridad responsable es necesario examinar en su integridad los agravios que se hacen valer en el presente recurso y relacionarlos con las consideraciones que sirven de fundamento al fallo impugnado, lo que implica en realidad el estudio de fondo de los planteamientos formulados por el demandante.

 

  De ahí que si en realidad hay necesidad de examinar dichos agravios con relación a los fundamentos en que se sustenta el fallo impugnado, es patente que no se justifica el desechamiento de la demanda que originó el presente juicio, sino que habrá necesidad de que se emita una sentencia de mérito.

 

  QUINTO. La actora manifiesta que es ilegal la parte de la resolución de la responsable, en la que se considera que el escrito de protesta debe estar necesariamente relacionado con los agravios del recurso.

 

  El agravio es inoperante.

 

  El artículo 291 del Código Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato prevé lo siguiente:

  "Artículo 291. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y requisito de procedibilidad del recurso de revisión.

 

  "No será necesaria la presentación del escrito de protesta cuando por disposición de este Código se deba de realizar el escrutinio y cómputo por el Consejo Distrital o Municipal correspondiente y cuando se impugne la entrega del paquete electoral fuera de tiempo sin causa justificada.

 

  "El escrito de protesta deberá contener:

 

  "I.- El partido político que lo presenta;

 

  "II.- La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;

 

  "III.- La elección que se protesta;

 

  "IV.- La causa por la que se presenta la protesta;

 

  "V.- Cuando se presente ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente, se deberá identificar, además, individualmente cada una de las casilla que se pretende impugnar, y

 

  "VI.- El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta."

  

  

 

  Como se puede advertir, el código electoral estatal no prevé expresamente la existencia forzosa de una vinculación entre el contenido del escrito de protesta y los agravios en el recurso de revisión, por lo que es claro que el órgano jurisdiccional no puede exigir un requisito no previsto en ley.

 

  Por otra parte, del artículo transcrito se desprende, que el escrito de protesta cumple con dos funciones, a saber: como requisito de procedibilidad y como medio de prueba de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

 

  Como requisito de procedibilidad, la existencia del escrito de protesta por cada casilla es indispensable para la interposición del recurso de revisión. En el presente caso, la promovente del juicio cumplió con el requisito de procedibilidad al haber presentado oportunamente escritos de protesta respecto a las casillas cuya votación impugnó.

 

  Ahora bien, como medio para demostrar la existencia de presuntas violaciones, el escrito de protesta tiene por objeto preconstituir una prueba, es decir, establecer un leve indicio sobre la existencia de las irregularidades que se señalen en el escrito.

 

  La veracidad de lo afirmado en el escrito de protesta  puede corroborarse en el procedimiento donde se sustancia el medio de impugnación, al adminicular tal aseveración con los demás elementos de prueba que se aporten al expediente respectivo.

 

  Bajo este concepto, la falta de señalamiento de las causas de la protesta, únicamente traería como efecto la ausencia del medio probatorio preconstituido. Esto no significa, sin embargo, que el recurrente no pueda acreditar con otros medios de convicción, las irregularidades que señale en los agravios de su recurso, pues el precepto no establece que el escrito de protesta sea el único medio para acreditar tales violaciones, o que existiendo ese escrito, los hechos en que se sustenten las conculcaciones deben tenerse por probados, sino que, más bien, el escrito de protesta es uno de los instrumentos que prevé la ley para demostrar las pretendidas infracciones.

 

  Afirmar lo contrario, esto es, que la protesta es el único medio para acreditar las irregularidades, implicaría que basta con señalar éstas en el escrito de protesta, para que se tuvieran por acreditadas las violaciones, sin necesidad de acudir a otro tipo de prueba, lo cual es inaceptable.

 

  Por estas razones, el hecho de que las irregularidades o causas del escrito de protesta no guarden relación con los agravios del recurso de revisión, no es suficiente razón para desestimar estos últimos, por lo que la determinación en ese sentido por parte del tribunal responsable, es ilegal.

 

  A pesar de lo anterior, no ha lugar a la modificación o revocación del sentido del fallo impugnado, porque al analizarse los planteamientos del partido actor, en los cuales sustenta la pretensión de nulidad de las casillas, cuyas supuestas irregularidades no fueron examinadas por la autoridad responsable, a causa de lo asentado en los escritos de protesta, se encuentra que no cabe acoger dicha pretensión de nulidad, por las razones que se expresarán en el considerando octavo de la presente ejecutoria.

 

  SEXTO. En el primer párrafo del agravio segundo, el actor empieza por afirmar, que la consideración de la sentencia impugnada es conculcatoria del artículo 330, fracción V, del Código Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, por haberse considerado en ella, que la votación puede ser recibida por personas distintas a las designadas originalmente a cada casilla.

 

  Esta manifestación es inoperante.

 

  En primer lugar, la autoridad responsable no formuló alguna consideración en los precisos términos que ahora narra el actor. Lo que en realidad se consideró en el fallo impugnado fue que, el hecho de que se haya recibido la votación por personas distintas a las designadas originalmente a cada casilla, no conduce necesariamente a estimar que la votación recibida en ésta debe nulificarse.

 

  Esto fue lo que en realidad sostuvo la autoridad responsable, lo cual es distinto a lo que el demandante expresa.

 

  En segundo lugar, la referida consideración de la autoridad responsable no fue expresada de manera dogmática, sino que fue producto de un razonamiento, que se sustentó en la circunstancia de que la ley prevé la posibilidad de que las personas designadas originalmente para actuar como funcionarios de casillas, no se presenten a desempeñar el cargo el día de la jornada electoral y, por tal motivo, la propia ley prevé un procedimiento para que se realice la sustitución de funcionarios (artículo 215, del Código Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato). A partir de este señalamiento, la autoridad responsable desprendió la consideración de que la sustitución de funcionarios, apreciada por sí sola, no conducía necesariamente al surtimiento de la causa de nulidad, referente a que la recepción de la votación se haga por personas u organismos distintos a los facultados en el citado ordenamiento.

 

  Aunque el partido actor afirma que en el caso se conculca el artículo 330, fracción V, del Código Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, tal aseveración se expone de manera dogmática, pues no está respaldada por algún argumento tendente a desvirtuar el razonamiento formulado por la autoridad responsable, sino que dicho demandante, atenido exclusivamente al texto literal de dicho precepto, se limita a sostener que éste fue infringido; sin embargo, lo manifestado al respecto es insuficiente para desvirtuar el punto de vista que se pretende combatir, porque nada se dice para demostrar, por ejemplo, que para la interpretación de dicha disposición, por alguna razón jurídica, no cabe acudir a lo dispuesto en algún otro precepto, como el citado artículo 215 del Código Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, o bien, que aunque se adminicule lo dispuesto en este último numeral con el artículo 330, fracción V, del ordenamiento de mérito, no es posible desprender el principio a que se refirió la autoridad responsable, en el sentido de que la sola sustitución de funcionarios no conduce necesariamente al acogimiento de la causa de nulidad, prevista en el último de los preceptos citados, etcétera.

  De ahí que, como lo manifestado por el partido actor es insuficiente para desvirtuar la consideración del tribunal responsable, ésta debe permanecer incólume y, por tanto, apta para producir plenos efectos jurídicos.

 

  El Partido Acción Nacional aduce, que el fallo impugnado es conculcatorio del artículo 330, fracción V, del Código Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, por considerar, que la demostración de que los sustitutos de los funcionarios de casillas, designados originalmente, sean "ciudadanos que tienen impedimento para recibir la votación", constituye un elemento para la actualización de la hipótesis de nulidad, prevista en dicho precepto, cuando éste habla simplemente de que personas distintas a las facultadas reciban la votación, lo cual es distinto a lo considerado por la autoridad responsable.

 

  Lo argumentado al respecto es inatendible, porque el punto de vista del partido actor se apoya nuevamente en la interpretación aislada y literal del artículo 330, fracción V, del Código Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato; sin embargo, debe destacarse que lo sostenido por la autoridad responsable tuvo como punto de partida, la consideración referente a que la sola sustitución de funcionarios de casillas designados originalmente, no conduce de manera necesaria al surtimiento de la causa de nulidad, prevista en el citado precepto. Ya se estableció que esta consideración debe surtir plenos efectos, porque el partido demandante no la desvirtuó.

 

  A partir de la citada consideración, la autoridad responsable determinó, que la sustitución de funcionarios de casillas, apta para producir la nulidad de la votación, se presenta cuando ocurre además cualquiera de las dos siguientes circunstancias, a saber:  a) si el sustituto tiene un impedimento legal para fungir como funcionario de casilla, y b) si la sustitución se realiza sin observarse el procedimiento previsto en la ley.

 

  Sobre la base de esta apreciación, la autoridad responsable analizó, si el entonces recurrente había demostrado alguno de los extremos mencionados en los incisos anteriores. Respecto al señalado en el inciso a), dicha autoridad consideró que, a pesar de que conforme al artículo 322 del Código Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, al mencionado recurrente le incumbía la carga de la prueba, no había demostrado en el presente caso, que los funcionarios sustitutos tuvieran algún impedimento para fungir como tales.

 

  Por su parte, el partido actor se limita a señalar, que el texto del artículo 330, fracción V, del Código Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, no se refiere a que los ciudadanos tengan impedimentos para recibir la votación y, por tal motivo, afirma que la autoridad responsable infringió dicho precepto; pero el señalamiento que hace dicho demandante no alcanza a desvirtuar lo considerado al respecto en la sentencia impugnada, porque como antes se asentó, el promovente de este juicio no demuestra que sea ilegal la adminiculación del precepto mencionado con lo dispuesto en el artículo 215 del ordenamiento en comento, ni formula algún argumento que evidencie, que de lo dispuesto en ambos preceptos invocados, no sea posible desprender los elementos a que se refirió la autoridad responsable y que en párrafos precedentes se precisaron en los incisos a) y b).

 

  De ahí que ante la insuficiencia señalada, no haya base para estimar, que el señalamiento hecho en la sentencia reclamada sobre "ciudadanos que tienen impedimentos para recibir la votación" sea conculcatorio del artículo 330, fracción V, del Código Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato.

 

  Aunque el promovente de este juicio insiste en que demostró ante la responsable, a través de pruebas que ésta no tomó en consideración, que personas que recibieron la votación en algunas casillas no eran las facultadas por el órgano electoral competente, lo afirmado al respecto es inatendible, porque con independencia de que la autoridad responsable hubiera dejado de valorar las probanzas mencionadas, el hecho que el actor dice haber demostrado no era suficiente para el acogimiento de su pretensión de nulidad, porque debe partirse de la base que, por las razones indicadas, la consideración del fallo impugnado, referente a que la sola sustitución de funcionarios de casilla designados originalmente no conduce necesariamente a la declaración de la nulidad de la votación, debe surtir plenos efectos. Lo propio debe decirse de la distinta consideración de la autoridad responsable, en el sentido de que la causa de nulidad de que se viene hablando se surte cuando, además de la sustitución de funcionarios, ocurre cualquiera de las circunstancias señaladas anteriormente en los incisos a) y b). Por consiguiente, aunque el partido actor hubiera demostrado la existencia de la sustitución, era necesario que demostrara también la existencia de alguno de los otros elementos, señalados también por la autoridad responsable, lo que en el caso no ocurrió. De ahí que, tampoco haya razón para estimar que en el caso se infringió el artículo 327 del Código Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato y los artículos 3 y 45 del reglamento mencionado por el actor.

 

  El partido actor aduce también que la sentencia impugnada es ilegal, por haber presumido la sala responsable, "que la votación se recibió de acuerdo al orden jurídico".

 

  Lo argüido al respecto es inatendible.

 

  La presunción a que se refiere el promovente de este juicio tiene como antecedente, el hecho de que la autoridad responsable confrontó el supuesto que en su concepto conducía a la nulidad de la votación, con las circunstancias del caso concreto. De esta manera, para determinar si en el presente caso, la sustitución de los funcionarios de casilla designados originalmente se había realizado con apego al procedimiento previsto en la ley, la autoridad responsable empezó por señalar que, si la sustitución de dichos funcionarios se sujetaba al procedimiento de ley, no había razón para el acogimiento de una pretensión de nulidad. Sobre esta base, en la sentencia impugnada se destacó el hecho de que en las casillas donde se invocaba la causa de nulidad en comento, el partido recurrente había tenido un representante, el cual había estado en condiciones de solicitar al secretario, que en la hoja de incidentes se anotaran las irregularidades, en caso de que éstas se hubieran presentado, y si tal funcionario de casilla se hubiera negado a hacerlo, el representante del partido habría estado en condiciones de solicitar la presencia de un federatario público, para que quedara constancia de esa situación. La autoridad responsable destacó que no estaba demostrado, que los referidos representantes del partido hubieran hecho notar la existencia de alguna irregularidad, procediendo de la manera indicada. A partir de estos hechos, adminiculados con la circunstancia de que la buena fe de los órganos electorales es un elemento que existe, salvo prueba en contrario, en la sentencia impugnada se infirió "que la integración de la casilla se hizo adecuadamente".

 

  En contra de esta última conclusión, el promovente del presente juicio se concreta a sostener, que demostró plenamente que existieron irregularidades en la integración de las mesas directivas de casillas y que le causa agravio el hecho de que tal circunstancia no la hubiera tenido en cuenta la autoridad responsable; pero esta manifestación es también insuficiente para desvirtuar lo considerado en el fallo impugnado porque, en primer lugar, el demandante no indica con precisión, cuáles fueron las irregularidades que dice se presentaron en la integración de las mesas directivas de casillas, ni especifica las pruebas con las cuales las supuestas irregularidades fueron demostradas ante la autoridad responsable. En segundo lugar, el partido actor tampoco expone algún argumento completo para demostrar, por ejemplo, que los hechos invocados por la autoridad responsable, como la existencia de un representante del partido actor en cada una de las casillas, cuya votación pretendía anular, eran inexactos, o bien, que la inferencia realizada por la autoridad responsable no se había sujetado a las reglas de las presunciones, etcétera.

 

  En esta virtud, la insuficiencia anotada provoca también, que la consideración que se pretendió combatir por el actor, permanezca incólume y continúe siendo apta para surtir plenos efectos jurídicos.

 

  Las alegaciones del actor, sobre la carga de la prueba que le atribuyó la autoridad responsable, son también inatendibles, porque lo único que ponen de manifiesto es que dicho demandante no contaba con pruebas para demostrar la causa de nulidad que hizo valer; sin embargo, esto sólo confirma la apreciación de dicha autoridad, en el sentido de que no había elementos de convicción que evidenciaran hechos que condujeran al surtimiento de la pretendida causa de nulidad; pero en modo alguno son aptas para demostrar un punto de vista distinto al sostenido en el fallo impugnado respecto a la carga de la prueba, ya que el mencionado actor nada dice para evidenciar, por ejemplo, que opuestamente a lo sostenido en la sentencia reclamada, por alguna razón legal, no le incumbía la carga de demostrar sus afirmaciones.

 

  SÉPTIMO. La actora impugna la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, porque en ésta se consideró, que el acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital sustituye a la formulada en la casilla respectiva.

 

  Para la promovente del juicio, con el acta de la casilla es con la que se evidencia la irregularidad aducida en el recurso de apelación, en tanto que, la otra fue elaborada en contravención a lo que establece la ley electoral.

 

  El agravio es infundado, por lo siguiente.

 

  Conforme a lo dispuesto por los artículos 249 y 260 del Código Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, el cómputo distrital de la votación para la elección de diputados, debe sujetarse al siguiente procedimiento:

  "I.- Se examinarán los paquetes electorales, separando los que contengan signos evidentes de alteración;

 

  "II.- Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenido en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo Municipal Electoral. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

 

  "III.- Si los resultados de las actas no coinciden, o no existiere acta final de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrase ésta en poder del Presidente del Consejo, se procederá a abrir el sobre que contenga las boletas para su cómputo de la casilla. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente;

 

  "IV.- A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;"

 

 

  En el caso a estudio, en el acta de la sesión de cómputo distrital de nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, que obra en autos, consta que el consejo distrital advirtió en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2642 básica, una irregularidad en los siguientes términos:

  "En el paquete de la casilla 2642 básica, al cotejar el acta número 3, que obraba en poder del presidente y al abrir el paquete para realizar el cómputo distrital, se observó que uno de los partidos tenía excedente de votos que sobrepasaba notoriamente el total de las boletas recibidas, siendo esto una clara anomalía, por lo que se procedió a realizar el cómputo y escrutinio de casilla levantada en el consejo distrital, acta número 5."

 

 

  Como se puede ver, el consejo distrital realizó un nuevo cómputo de la casilla 2642 básica y levantó otra acta de escrutinio y cómputo. Los datos contenidos en esta nueva acta, jurídicamente sustituyen a los asentados en el acta levantada en la casilla, pues la ley permite realizar esa sustitución cuando se dan los supuestos respectivos, como sucedió en el caso, al no coincidir los resultados de las actas. Por esta razón, la actuación del tribunal responsable, al estimar como válida el acta levantada en el consejo y no el acta de la casilla, es legal.

 

  No pasa inadvertido para esta sala, el hecho de que existen algunos datos como son, el número de boletas recibidas en la casilla o el de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, que aun cuando constan en el acta de escrutinio no están asentados en el acta formulada en el consejo distrital.

 

  Esta circunstancia no obstaculiza sin embargo, la conclusión de que la actuación de la autoridad responsable, en este aspecto, fue legal. Esto, en virtud de que tanto en el recurso de revisión, como en el de apelación, la hoy actora combatió por la causa de nulidad de error o dolo en la computación de votos, "el número exorbitante de votos válidos" asentados a favor de un partido político en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, dato este, que fue precisamente el que corrigió el consejo distrital en la sesión de cómputo de nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, y que asentó en el acta levantada en dicho consejo distrital.

 

  Por esta razón, el agravio de la hoy actora, en el que insiste en combatir el acta levantada en la casilla, es infundado, máxime cuando la promovente se concreta a manifestar, que es ilegal el procedimiento de elaboración del acta de escrutinio y cómputo de casilla en el consejo distrital, sin señalar las razones o las pruebas en que sustenta su afirmación.

 

  OCTAVO. Con motivo de lo determinado en el considerando quinto de la presente ejecutoria, esta sala, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, párrafo 3 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considera procedente avocarse con plenitud de jurisdicción, al estudio de los agravios expuestos por la hoy actora en los recursos ordinarios, que se especificarán más adelante, por tratarse de la elección de diputados locales y estar próxima la fecha en que deberá instalarse el Congreso Local.

 

  El estudio se circunscribe a la votación recibida en las casillas, cuya impugnación fue desestimada indebidamente por la responsable, tal y como se demostró anteriormente. Las casillas son: 2608 B, 2617 B, 2617 C,

2621 C, 2625 C, 2630 B, 2631 B, 2631 C, 2633 C, 2636 B, 2636 C y 2222 B.

 

  Para el estudio de los agravios hechos valer por la hoy actora, por razón de método, se considera procedente agrupar las casillas cuya votación se impugna, según la causa de nulidad que invocó.

 

  El hoy actor solicitó en su recurso de revisión la nulidad de la votación recibida en las casillas 2617 B, 2617 C y 2625 C, porque en su concepto, se actualizó la causa de nulidad prevista en la fracción V del artículo 330 del Código Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por recibir la votación personas u organismos distintos a los facultados por el código de la materia.

 

  No ha lugar a acoger la pretensión de nulidad de la votación respecto a las casillas indicadas, porque según quedó asentado en el considerando sexto de la presente ejecutoria, se encuentran incólumes y, por ende, aptas para producir plenos efectos jurídicos, las consideraciones de la autoridad responsable, referentes a que la sustitución de los funcionarios de casillas designados originalmente, por sí sola, no conduce necesariamente a la nulidad de la votación, sino que ésta se produce, cuando además de tal circunstancia, el sustituto está afectado por algún impedimento legal (o más bien, no reúne los requisitos legales para fungir como funcionario de casilla) o la sustitución no se realizó con apego al procedimiento previsto en la ley.

 

  En esta virtud, como las anteriores consideraciones no admiten ser alteradas, para acoger la pretensión de nulidad, sustentada en el artículo 330, fracción V, del Código Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, al realizar la impugnación, el Partido Acción Nacional debía aducir y demostrar, no solamente el hecho de la sustitución, sino que conforme a lo expuesto, debía afirmarse y evidenciarse la existencia de alguna circunstancia que pusiera de manifiesto que el funcionario sustituto no reunía los requisitos legales para fungir como tal, o bien, que el procedimiento de sustitución no se hubiera llevado a cabo con sujeción a los términos de ley. Sin embargo, en el presente caso, desde un principio el citado partido político se ha concretado a señalar, que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas originalmente para actuar en determinadas casillas; pero no ha aseverado, y menos demostrado, que los sustitutos no hubieran reunido los requisitos de ley, o bien, que cuando se realizó la sustitución se hubiera inobservado el procedimiento previsto en la ley.

 

  En estas circunstancias, al no estar satisfechos los mencionados extremos, existe la imposibilidad de que se acoja la pretensión de nulidad, sustentada en el artículo 330, fracción V del Código Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato.

 

  El promovente solicita se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas 2621 C, 2630 B, 2631 B, 2631 C, 2636 B y 2636 C porque, en su concepto, se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 330, fracción I, del Código Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

  Antes de analizar si se acredita o no la causa de nulidad que manifiesta el promovente en las casillas mencionadas, es necesario determinar cuáles son los elementos de dicha causa para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en casilla.

 

  El artículo 330, fracción I, del código mencionado dispone:

  "Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla únicamente en los siguientes casos:

 

  "I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente".

 

 

 

  En el texto anterior se advierten los elementos siguientes:

 

  1. Que la casilla impugnada haya sido instalada en lugar distinto al aprobado por el órgano electoral.

 

  2. Que el cambio de ubicación de la casilla haya sido sin causa justificada.

 

  Para intelegir el segundo de dichos elementos, debe tenerse en cuenta que el artículo 217 de dicho ordenamiento prevé causas que justifican el cambio de ubicación de una casilla.

 

  Además de estos elementos, se debe considerar que el lugar de ubicación de la casilla no debe provocar confusión o desorientación en los electores que acuden a sufragar, porque ello violaría el principio de certeza consagrado en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es así, porque en la etapa de la jornada electoral es cuando los ciudadanos ejercen su derecho al voto, el cual es el valor que protege la norma.

 

  Una vez expresadas las circunstancias anteriores, se procede al análisis de los agravios expresados por el promovente, con el fin de determinar si se surte la causa de nulidad invocada en las casillas. Para ello, se examinarán los medios de convicción que obran en autos, los cuales consisten en las copias certificadas de las respectivas actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes, así como el encarte publicado por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, donde aparecen los nombres de los ciudadanos que fungirán como funcionarios y la ubicación de cada casilla. Dichas pruebas tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 320 del Código Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 16, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  Por lo que hace a las casillas 2621 contigua, 2631 básica y 2636 básica, el agravio expresado por el partido promovente es infundado.

 

  De las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

 

 CASILLA

UBICACIÓN AUTORIZADA POR EL ÓRGANO ELECTORAL

UBICACIÓN DE LA CASILLA

2621 C

Dr. Gustavo Cabrera 118

Gustavo Cabrera 120

2631 B

Lázaro Cárdenas S/N, Los Pípilas.

Lázaro Cárdenas 12, comunidad de Insurgentes Pípila.

2636 B

Gustavo Díaz Ordaz S/N, Santiago de Cuenda.

Plaza Díaz Ordaz 17.

 

 

  Como se ve, la diferencia que se advierte sólo radica en el número de la calle o avenida donde se instalaron las casillas. Sin embargo, no se puede considerar que este dato determine que dichas casillas se instalaron en un lugar distinto.

 

  De los elementos de convicción aportados por el Partido Acción Nacional se evidencia que:

 

  a) Las casillas se ubicaron en la misma calle o avenida autorizada por el órgano electoral.

 

  b) Los representantes de casilla del partido político promovente firmaron de conformidad y no bajo protesta las respectivas actas de jornada electoral.

 

  c) No se violentó el principio de certeza, ya que de acuerdo a las reglas de la lógica y a la experiencia a que se refieren el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la gran afluencia de votantes en las casillas demuestra que no se confundió ni desorientó al electorado, en virtud de que el porcentaje de ciudadanos que acudió a votar fue muy alto, como se observa en el siguiente cuadro.

 

 CASILLA

 CIUDADANOS INSCRITOS

 EN LA LISTA NOMINAL

 CIUDADANOS QUE

 VOTARON

 PORCENTAJE

2621 C

455

311    

68%

2631 B

384

384 (sic)

100%

2636 B

634

381    

60%

 

 

 Todos los elementos mencionados ponen de manifiesto, que las supuestas diferencias se refieren a datos insignificantes, que en algunos casos por sí solas no demuestran fehacientemente, que las casillas hubieran sido instaladas en lugar distinto al autorizado, o bien, si existió alguna diferencia en el lugar, ésta no tuvo trascendencia, como lo demuestra el consentimiento tácito de los representantes del partido político promovente, al no formular protesta alguna, cuando firmaron las actas correspondientes, así como el alto porcentaje de votantes, lo que implica que el derecho al ejercicio del sufragio de los ciudadanos que debían acudir a las mecionadas casillas, no se vio afectado.

 

  Por tanto, al no surtirse los elementos de la causa de nulidad invocada por el recurrente, es inconcuso que el agravio resulta infundado.

 

  En cuanto a las casillas 2631 contigua y 2636 contigua, el agravio que argumentó el partido promovente resulta también infundado. Los datos obtenidos de las pruebas aportadas por el demandante son los siguientes:

 

 

 

CASILLA

 UBICACIÓN AUTORIZADA POR EL

 ÓRGANO ELECTORAL

 UBICACIÓN DE LA CASILLA

2631 C

Lázaro Cárdenas S/N, Los Pípilas.

Insurgentes Pípilas.

2636 C

Gustavo Díaz Ordaz S/N, Santiago de Cuenda.

Plaza Díaz Ordaz de Cuenda.

 

  En estas casillas tampoco se surte la causa de nulidad invocada por el partido promovente, ya que si bien es cierto que en las actas respectivas se asentó sólo el lugar donde se ubicaron las casillas, también lo es que éstas se instalaron en el sitio cuya denominación es sustancial al autorizado por el órgano electoral. La coincidencia en la denominación de lugares es tan sustancial, que en realidad no existe base para considerar que se trate de lugares distintos, sobre todo porque no obra en el expediente elemento alguno que evidencie lo contrario.

 

  Además, los representantes de los partidos políticos que asistieron el día de la jornada electoral, firmaron las actas respectivas sin hacer constar protesta alguna.

 

  Por otra parte, no cabe considerar que en el presente caso se hubiera violado el principio de certeza en la emisión del voto, ya que no se confundió ni desorientó al electorado como consta en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla. En la casilla 2631 contigua, los ciudadanos inscritos en la lista nominal eran trescientos ochenta y cuatro, y acudieron a votar ciento noventa y cinco, es decir, más del cincuenta por ciento. En la casilla 2636 contigua, el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal era de seiscientos treinta y cuatro, de los cuales acudieron a sufragar cuatrocientos tres, lo que representa más del sesenta por ciento.

 

  Con base en las consideraciones anteriores, se concluye que no se actualiza la causa de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional en las casillas indicadas.

 

  Por último, tampoco se surte la causa de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional respecto de la casilla 2630 básica.

 

  En el encarte publicado por el Instituto Electoral de Guanajuato, se autoriza la ubicación de la mencionada casilla en la Escuela Primaria Federal Benito Juárez, El Murciélago. En el acta de escrutinio y cómputo se señala que dicha casilla se ubicó en Niños Héroes.

 

  La diferencia que se advierte, no conduce a considerar que necesariamente las palabras que aparecen en el encarte y las que constan en el acta respectiva, se refieran a sitios distintos, porque lo anotado en el encarte, identifica a un edificio público, en tanto que lo apuntado en el acta es tan general, que puede estar referido al nombre de una calle o a una avenida, a un barrio, etcétera, lo cual da la posibilidad racional de que las referidas denominaciones se complementen, es decir, las características de los nombres señalados pueden indicar válidamente, que el edificio mecionado se encuentra en la calle de "Niños Héroes".

  Por tanto, para aceptar que la casilla se ubicó en un lugar distinto al indicado en el encarte, es claro que no es suficiente con atenerse a las citadas denominaciones, sino que hacía falta la aportación de algún medio de prueba que evidenciara fehacientemente que la "Escuela Primaria Federal Benito Juárez, El Murciélago" se encuentra en un lugar tal, que nada tiene que ver con una calle, barrio, etcétera, denominados "Niños Héroes".

 

  Sin embargo, el Partido Acción Nacional ninguna prueba aportó al respecto.

 

  Por el contrario, hay evidencias de que la casilla se instaló en el lugar autorizado por el órgano electoral, ya que a dicha casilla asistieron los representantes de los partidos políticos, inclusive el representante del Partido Acción Nacional firma el acta de escrutinio y cómputo sin expresar protesta alguna. Además, de los quinientos noventa y seis ciudadanos inscritos en la lista nominal, acudieron a votar cuatrocientos treinta, lo cual representa el setenta y dos por ciento de los electores, esto quiere decir, que tanto los representantes de los partidos políticos, como los ciudadanos conocieron el lugar donde se instaló la casilla.

 

  En consecuencia, al no surtirse los supuestos de la causa de nulidad invocada, no puede acogerse lo pretendido por el actor.

 

  En otro agravio, la promovente adujo que en la casilla 2608 básica se permitió votar a personas que no debían sufragar en esta casilla, por lo que en su concepto se actualizó la causa de nulidad prevista por la fracción VII del artículo 330 del Código Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

  El agravio es infundado, por lo siguiente.

 

  Conforme a lo dispuesto por los artículos 219 y 220 del Código Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente pueden sufragar en una casilla aquellos ciudadanos que cuenten con su credencial para votar y que su nombre aparezca en la lista nominal de electores de la sección. Cabe señalar que el código estatal no prevé como excepción a esta regla, el caso de los representantes de partido acreditados en la casilla.

 

  En el caso a estudio, del examen que se realiza a las actas de la casilla, concretamente a la hoja de incidentes, se puede advertir las siguientes anotaciones:

"Votó una persona que no debía, era representante de

partido PRI (suplente)" y "Votó una persona que no estaba en la lista nominal".

 

  Es claro, que en la casilla se incurrió en la irregularidad de permitir sufragar a dos personas que no

aparecían en la lista nominal de electores o que incluso, una de ellas no contaba con credencial para votar.

 

  No obstante esta situación anómala, no se actualiza en el caso la causa de nulidad invocada, pues la fracción VI del artículo 330 del código electoral local exige para ello, que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación. En el caso, la diferencia de votos entre el partido que ocupó el primer lugar y el que se situó en el segundo es de ciento dos votos, por lo que aun restando los dos votos que se detectaron como irregulares, al partido que obtuvo el mayor número de votos en la casilla, no cambiaría el resultado de la votación. Por ello, se considera que los dos votos irregulares advertidos en la casilla, no son determinantes para el resultado la votación y por ende, el agravio que se analiza es infundado.

 

  El partido político impugna también la votación recibida en las casillas 2632 contigua y 2222 básica, porque las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se encuentran firmadas por todos los funcionarios que intervinieron.

 

  Este argumento es inoperante.

 

  Si bien es cierto que los artículos 216 y 235 del Código Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato prevé como obligación de los funcionarios de casilla y representantes de partido, el firmar las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo; también es cierto que el ordenamiento legal indicado no sanciona esta irregularidad con causa de nulidad alguna.

 

  El artículo 330 del código electoral citado contiene un catálogo de causas de nulidad de votación en casilla, entre las cuales no se encuentra la falta de firma de las actas, por lo que es válido afirmar que la sola omisión de esta formalidad no actualiza causa de nulidad alguna. Por su naturaleza "ad probationem", esta formalidad debía estar en todo caso, vinculada con alguna causa de nulidad prevista en ley, para que se pudiera acoger la pretensión.

 

  Al no relacionar la promovente la falta de firma de las actas que refiere, con alguna conducta que constituya una causa de nulidad su agravio es inoperante.

 

  Conforme a este orden de ideas y al haberse desestimado los agravios expresados en el presente juicio, así como los argumentos tendentes a lograr la nulidad de la votación de las casillas antes mencionadas, ha lugar a la confirmación de la sentencia impugnada.

 

  Por lo anteriormente expuesto, fundado y de conformidad con los artículos 41, fracción IV y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3, 6, 10 párrafo 1, inciso b), 22,  25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 R E S U E L V E

  

  ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el expediente 31/97.

 

  Notifíquese personalmente al promovente, y por oficio, acompañado con copia certificada de esta resolución, a la autoridad responsable. Asimismo, devuélvanse los autos originales del expediente número 31/97, por lo que debe acusarse el recibo de estilo.

 

  En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

  Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD de votos de los señores Magistrados que integran la Sala, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA